El próximo 21 de marzo se llevará a cabo la votación de lo que podría ser una de las sentencias de mayor relevancia en la historia de los procesos jurisdiccionales modernos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reunirá para votar el proyecto de sentencia que resolverá el Amparo Directo en revisión 517/2011 que interpuso Florence Marie Louise Cassez Crepin. El proyecto que será sometido a la votación de los 5 ministros que integran la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal fue elaborado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y su versión pública puede ser consultada en la página http://www.scjn.gob.mx/pleno/Documents/proyectos_resolucion/ADR-517_2011.pdf.
El proyecto de referencia otorga el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa y ordena su libertad inmediata y absoluta, por los motivos que se detallan a lo largo de las 145 páginas que componen el documento público.
Por la importancia que se ha dado a la resolución del caso Cassez, cabe mencionar que el presente documento, como todos los que he publicado, refleja única y exclusivamente la opinión de su autor.
En primer término, hay que reconocer que el caso de Florence Cassez se ha convertido en un tema recurrente de opinión. La presión que viven en este momento los Ministros que votarán el proyecto de resolución ha de ser, me imagino, impresionante. Nos encontramos frente a un caso que, además de afectar las relaciones bilaterales entre México y Francia, puede generar precedentes que pueden afectar de manera sustancial la manera como se llevan a cabo los procesos penales en nuestro país.
Tengo que reconocer que respeto la carrera del Ministro Zaldívar, considero que es un funcionario eficiente, con un criterio jurídico bastante acertado y que, en el corto tiempo que lleva en nuestro Más Alto Tribunal, no se ha dejado influenciar por circunstancias externas y se ha limitado a resolver los asuntos que le son turnados con estricto apego a la legislación aplicable. No obstante lo anterior, en este caso en particular estoy en desacuerdo con su proyecto de sentencia.
En primer lugar cabe mencionar que, por regla general el juicio de Amparo Directo es un procedimiento uniinstancial, es decir, las resoluciones en él dictadas no admiten recurso alguno. No obstante lo anterior, la Ley de Amparo establece, en la fracción V de su artículo 83, la excepción a esta regla. Es en virtud de este precepto normativo que por medio de acuerdo de 9 de marzo de 2011, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo registró en el expediente 517/2011 y lo remitió a la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad. Posteriormente, mediante acuerdo de 10 de marzo de 2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del mencionado asunto, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo, tal como se acredita en las páginas 85 y 86 de la versión pública del mencionado proyecto.
El proyecto en estudio se avoca específicamente a violaciones procesales que redundaron en la lesión en agravio de la quejosa de 3 derechos fundamentales consagrados en nuestro Carta Magna, la representación consular en caso de extranjeros, la buena fe ministerial y la presunción de inocencia. Para este documento, seguiremos el mismo orden en que dichas violaciones fueron analizadas por el Ministra Zaldívar.
Antes de entrar en el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la recurrente, el Ministro Zaldívar reseña lo que él llama “La escenificación ajena a la realidad”, consistente en las imágenes transmitidas por las principales cadenas de televisión nacional durante la mañana de 9 de diciembre de 2005, por la importancia que éstas tienen para la comprensión de los hechos como para la resolución del asunto, por lo que procedió a hacer un recuento de ellas. Lo que recibió la denominación de Escenificación ajena a la realidad no es más que la transmisión en vivo del supuesto operativo por medio del cual la hoy extinta Agencia Federal de Investigaciones (AFI) rescató a tres víctimas de secuestro y aprehendió a dos miembros del grupo delictivo: Israel Vallarta y Florence Cassez.
Esta escenificación ajena a la realidad es, según el Ministro Zaldívar, el punto medular de las violaciones procesales que conllevaron a la lesión de los derechos humanos de Cassez, por los siguientes motivos:
Según consta en autos, la captura de los presuntos secuestradores ocurrió el 8 de diciembre de 2005 y no el 9 como se hizo creer en las imágenes televisivas. Según se hizo constar, posterior a la detención de Vallarta y Cassez, éstos estaban siendo remitidos a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) cuando, a petición de Vallarta, regresaron hacia el Rancho Las Chinitas para salvaguardar la vida de las víctimas secuestradas. Según la versión oficial, en el momento en que arribaron al Rancho, se realizó la transmisión mencionada. Las 3 violaciones que hace valer la quejosa tienen como punto de origen, según el proyecto de sentencia mencionado, esta escenificación.
A lo largo de todo el texto del Proyecto de Sentencia se hace mención a supuestas violaciones cometidas en contra de la quejosa, violaciones que vulneran sus derechos humanos e, incluso, tratados internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. A la supuesta violación de este tratado se le da un valor primordial. El argumento es que Florence Marie Louise Cassez Crepin, al ser ciudadana extranjera, requería de representación consular. En los hechos, una vez que la quejosa arribó a las oficinas del Ministerio Público de la Federación, la Representación Social intentó establecer contacto con el Consulado francés sin tener éxito. Posterior a esto, la indiciada rindió declaración sin contar con la presencia de representante consular. Ahora bien, fue hasta el día siguiente a su puesta a disposición que Florence Cassez fue asistida por el Cónsul General. El simple hecho que haya declarado previamente a contar con el apoyo de su representación consular es, según lo establece el Ministro Zaldívar, una violación grave a los derechos humanos de la quejosa y motivo suficiente para revocar la resolución impugnada y ordenar la inmediata puesta en libertad de la sentenciada. Difiero del punto de vista del Ministro Zaldívar por lo siguiente:
En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece la obligación por parte de las autoridades de informar sin dilación a los extranjeros que se encuentren detenidos el derecho que los asiste de contar con el apoyo de su representación diplomática, también lo es que ningún cuerpo normativo, ni siquiera la mencionada Convención, establece que es requisito sinne que non que se cuente con la presencia de funcionario diplomático alguno para continuar el procedimiento, motivo por el cual, no puede ser desechada la primera declaración de Cassez bajo el argumento de que no se había contactado a la Representación Diplomática.
Ahora bien, a lo largo de la resolución que será votada por la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se prueba de manera indubitable si las autoridades cumplieron o no la obligación de comunicar a Cassez su derecho de asistencia consular, por lo que no se prueba de manera fehaciente la presunta violación a los derechos humanos que intenta hacer valer el Ministro Ponente.
Otro punto, la quejosa, contando ya con asistencia consular, ratificó todas y cada una de sus declaraciones, incluida la primera (tal como consta en la página 55 de la versión pública del proyecto de sentencia), por lo que, cualquier vicio que hubiera podido existir por la carencia de representación diplomática, se subsana.
Otro punto que considero importante es la argumentación que el Ministro Zaldívar realiza en las páginas 101 y 102 de la versión pública multicitada para desvirtuar que la quejosa se encontraba representada y que, por tal motivo, no se violaba en su perjuicio la garantía de debido proceso. Para tal fin, me permito transcribir la parte conducente:
“La comprensión del significado gramatical de las palabras que contiene la acusación puede ser facilitada por un traductor. Es más, una explicación técnica de las implicaciones de la acusación puede ser facilitada por un abogado que esté habilitado para ejercer en ese país. Sin embargo, esto no resulta suficiente a fin de considerar cumplido el mandato constitucional de una defensa adecuada.
A fin de que se considere que un extranjero ha sido informado de forma libre y consciente de estas cuestiones, es indispensable que se encuentre cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. La herencia cultural y social de un extranjero resulta determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial gravedad respecto a aquellos actos que impliquen la privación de la libertad.”
Me resulta grave el contenido de estos dos párrafos. En primer lugar, respecto a la frase final del primer párrafo, en el sentido que el contar con un traductor y un abogado no resulta suficiente para considerar cumplido el mandato constitucional de una defensa adecuada, resulta en verdad denigrante. Tomemos como ejemplo el caso de las personas indígenas que siguen hablando en sus propias lenguas. Si son arrestados y sujetos a un proceso, tienen el derecho de contar con un traductor y con un abogado y con esto se entiende cumplida la garantía de debido proceso, ¿por qué con un extranjero debe ser diferente? Aceptémoslo, en muchas ocasiones, sino es que en todas, nuestros indígenas, para efectos judiciales, nos parecen extranjeros: tienen sus propias costumbres, sus propias leyes, y aun así, tenemos cubierta la obligación constitucional de la defensa adecuada con el simple hecho de designarles un traductor y un abogado. Pero claro, no son franceses, probablemente por esto Cassez requiera prerrogativas extralegales. Luego dicen que la Justicia no discrimina y cumple a cabalidad el último párrafo del artículo 1 de nuestra Carta Magna.
El segundo párrafo se me antoja aún más aberrante, establecer como pretexto la “idiosincrasia cultural”. Claro, como en Francia es completamente legal secuestrar a las personas, es más, es la manera cotidiana de vida en el país galo, pues es entendible que la quejosa no sepa que en México hacerlo es motivo de sanciones penales privativas de la libertad.
Como se puede observar, el argumento que esgrime el Ministro Zaldívar que no se actuó de manera suficiente para garantizar el mandato constitucional de una defensa adecuada, son por demás endebles.
Ahora bien, un factor determinante en el presente caso es que una de las víctimas rescatadas era menor de edad. Sobre este punto es importante recordar que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Esto viene a colación por el hecho que la Declaración de los Derechos de los Niños es un instrumento internacional debidamente suscrito por el Estado Mexicano y ratificado por el Senado de la República de conformidad con las reglas establecidas en nuestra Constitución. En este tema, tienen especial importancia los principios 1, 2, 8 y 9. Para mayor claridad, me permito transcribir los citados principios:
“PRINCIPIO 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento y otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
PRINCIPIO 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y moral, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
…
PRINCIPIO 8. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
PRINCIPIO 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
…”
Aprobar el proyecto de sentencia propuesto por el Ministro Zaldívar y dejar en absoluta e inmediata libertad a Florence Cassez solo generaría que el Estado Mexicano incumpla los principios de la Declaración de los Derechos de los Niños anteriormente transcritos. Además, por si esto fuera poco, iría en contra de lo establecido en el párrafo séptimo párrafo del artículo 4 constitucional el cual establece a la letra:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos… “
Ahora bien, la “escenificación ajena a la realidad”, menciona el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, violó de manera insalvable la presunción de inocencia con que la quejosa debió contar hasta en tanto un juez competente dictara sentencia en la que se le condenara por los delitos que se le acusaron. Establece también que, le hecho que los medios de comunicación, quienes no son autoridad jurisdiccional, hayan reportado que se detuvo a una banda de secuestradores y que uno de sus miembros era una mujer de nacionalidad francesa, también redundo en una grave violación a esta presunción de inocencia. Este punto, sobre todo la parte final, en lo que compete a los medios de comunicación, es de vital importancia para la justicia en México. Aprobar el proyecto como lo propone el Ministro Ponente, tendría un resultado verdaderamente grave: crearía un precedente por medio del cual, todos los criminales apresados por el Gobierno Federal en la llamada Guerra contra el Narco, los cuales fueron presentados ante los medios de comunicación como asesinos, narcotraficantes, lavadores de dinero, salgan libres. Pongamos el que considero uno de los ejemplos más sensibles: el Pozolero, quien fue presentado a los medios como un homicida que cocinaba a sus víctimas, sin que esto haya sido probado ante un Juez, de aprobarse este proyecto, podría promover un amparo para obtener su libertad. Bastante grave, ¿no?
Se menciona también, en la página 128 de la versión pública comentada, se establece que (las negrillas son de la versión del proyecto) “Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio” se celebró mucho antes de la aparición del juez. En las situaciones a las que nos estamos refiriendo la policía no pretende facilitar información de la causa que se tramita ante los tribunales, sino anticipar o reproducir su desarrollo, pero sin cumplir las garantías del debido proceso,”
Agrega, en la página 133, que “Cualquier proceso judicial realizado después, en la que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje, no podría ser más que una mera formalidad”. Cabe mencionar que estoy en total desacuerdo con lo establecido por el Ministro Zaldívar debido a que, independientemente de lo que los medios de comunicación reporten, es el Juez quien, haciendo un análisis concreto del caso particular, dictará la sentencia que en derecho proceda, sin tomar en cuenta cuestiones subjetivas ajenas al proceso (por algo dicen que los abogados somos fríos e insensibles). Tomemos como ejemplo un caso que, en su momento, fue muy sonado. Cuando Gloria Trevi y Sergio Andrade fueron detenidos en Brasil y posteriormente extraditados a nuestro país para enfrentar el proceso penal que se les había instaurado en su contra, todos los medios de comunicación condenaron públicamente a ambos famosos. Recuerdo, incluso, que una de las máximas autoridades de noticias de espectáculos de la Televisora del Ajusco, abiertamente dijo que los acusados eran culpables y merecían ser sancionados. Todo esto no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa quien dictó sentencia en la que absolvió a los inculpados.
El Ministro Zaldívar menciona también que los testigos y víctimas fueron reconociendo posteriormente a Florence Cassez, y no en el momento de su primera declaración. Al respecto, la semana pasada tuve la oportunidad de platicar este punto específico con una psicóloga quien me confirmó lo que ya sabía: en un caso tan traumático como lo es un secuestro, para protección, el cerebro bloquea circunstancias que pueden seguir dañando a la víctima y que, poco a poco, éstas pueden ir saliendo a la luz. Incluso, cuando menciona el Ministro que al momento que las víctimas escucharon la voz de Cassez en la televisión misteriosamente la “reconocieron” como parte de sus captores, es totalmente factible, porque el escuchar una voz, o percibir un olor, o ver una imagen, puede traer a la memoria recuerdos que antes se encontraban guardados en el sub-consciente. Negar esto, sería negar a las víctimas los derechos que les son conferidos en el artículo 19 Apartado B de nuestra Ley Fundamental.
En cuanto a la dilación de los agentes de la AFI para presentar a los detenidos ante el Ministerio Público de la Federación, ésta se encuentra justificada ya que, tal como consta en autos, fue el mismo Israel Vallarta quien solicitó regresar al Rancho Las Chinitas con la finalidad de salvaguardar la vida de las víctimas ahí secuestradas.
Siendo completamente objetivos, no puedo negar la existencia de vicios procedimentales que, en dado caso, pudieron haber afectado el resultado del juicio, sin embargo, no considero que sean lo suficientemente graves como para ordenar la liberación absoluta e inmediata de la víctima, por el contrario, en dado caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debería ordenar la reposición del procedimiento para subsanar tales vicios.
Como se podrá ver además, el presente caso presenta un alto contenido de derechos en pugna. Se encuentran enfrentados derechos de las víctimas y de los indiciados, sin embargo, como es sabido por todos los abogados (y que además es de pura lógica) se deberá salvaguardar el de mayor valía ante el Derecho. Cabe mencionar que el bien jurídicamente tutelado por excelencia es la vida y, otro de los de mayor valor es la libertad, por lo que, ante este coque, la Corte debería decidir salvaguardar éstos últimos.
No niego que las autoridades responsables de la escenificación ajena a la realidad deban recibir una sanción, pero si niego que esa sanción la deba pagar la sociedad. Si es necesario que los funcionarios involucrados reciban penas de prisión, que lo hagan, pero no la sociedad, no podemos permitir que por funcionarios de poca ética (por no decir más) termine pagando la sociedad a la que, se supone, sirven.
La población busca justicia, al igual que lo hago yo, por tal motivo, pido de la manera más encarecida a los señores Ministros que integran la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal busquen la justicia. Considero que dejar en libertad a Florence Cassez generaría mayores violaciones a preceptos constitucionales que negar el amparo y confirmar la sentencia recurrida o, en su caso, ordenar la reposición del procedimiento.
Cuando decidí estudiar Derecho, un gran abogado me obsequió un ejemplar de su tesis de Licenciatura. Como ha sido costumbre siempre entre él y yo, cada que nos regalamos un libro, lo hacemos con una dedicatoria. En la que estampó en su tesis me decía “Busca siempre aplicar el Derecho y sólo cuando no se pueda ve por la justicia”. En este caso hay derechos encontrados, no se puede aplicar de manera completa la ley sin lesionar los derechos de la contraparte, por lo que hay que optar por la justicia. Hasta el día de hoy, por fin entendí en toda su magnitud estas palabras.
Benjamín Muñiz Álvarez Del Castillo
Twitter: @Benjamin_Muniz